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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 24 Bis 2 Federal de México


Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 24 Bis 2.

El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración a que se refiere el artículo 24 Bis 1 de la presente Ley, para lo cual tendrá las funciones siguientes:

I.Proponer para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos;

II.Informar al consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración, y

III.Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará mediante disposiciones de carácter general, la forma en que deberá integrarse, reunirse y funcionar el comité de remuneraciones. En estas disposiciones, la referida Comisión podrá establecer los casos y condiciones en los que el comité de riesgos de la institución de crédito podrá llevar a cabo las funciones del comité de remuneraciones.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a los criterios que determine en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, podrá exceptuar a las instituciones de banca múltiple de contar con un comité de remuneraciones.



Federal de México Artículo 24 Bis 2 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...24 Bis 24 Bis 1 24 Bis 2 25 26 ...281
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